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La Colación y Movilización en el Finiquito

La base de cálculo de la Indemnización de Años de Servicios y de la Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo se llama «Última Remuneración», y su cálculo está señalado en el Artículo 172 del Código del Trabajo.

Este Artículo señala que la «Última Remuneración» es el Total Haberes menos las horas extras, asignaciones familiares y haberes esporádicos. Por lo que se entiende que la Colación y la Movilización se incorporan a este cálculo, por encontrarse dentro del Total Haberes y no ser señaladas dentro de las exclusiones.

No obstante lo anterior, algunos juristas afirman que como el Artículo 41 del Código del Trabajo, que define el concepto de «Remuneraciones» señala expresamente que la colación y la movilización, entre otros haberes, no son parte de las remuneraciones, éstas no se deberían incluirse en el concepto «Última Remuneración».

La Dirección del Trabajo, ha señalado que la Colación y la Movilización si deben incluirse en las Indemnizaciones mencionadas en es post, tal y como lo señala el Ord. 6305/418 del 21/12/1998, firmado por María Ester Feres Nazarala (quién fue mi profesora de Derecho Laboral). Este Ord. señala «para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo […] que se debe pagar a los trabajadores cuando funda la terminación del contrato en alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, debe incluir la asignación de movilización, como asimismo, el monto equivalente por concepto de colación».

NOTA: Algunos dirán: «Es que en algunos juicios, los Tribunales han dicho que no». Así que hago la salvedad de que en este post se habla de la Jurisprudencia Administrativa.